miércoles, 24 de noviembre de 2010

PROYECTO DE REFORMA LEY DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL

El pasado 02 de Junio del presente año, el diputado Luis Fishman presentó ante la Asamblea Legislativa un Proyecto para reformar la Ley de Jurisdicción Constitucional en el cual se establecen serios cambios que conllevan no sólo a un retroceso en la materia, sino a una desprotección de los derechos fundamentales y constitucionales que significan un riesgo, con la justificación de la necesidad de aplicar cambios al sistema y de corrección de ciertos problemas.

La reforma propone cambiar los Artículos 4, 6, 10, 11, 26, 30, 31, 33, 35, 41, 43, 44, 49, 52, 53, 56, 58, 73, 75, 81, 82, 91, 96, 97, 99, 100, 101 y 102 de la Ley.

Entre los principales cambios están:


Recurso de Hábeas Corpus


En cuanto a este recurso, no se sugieren mayores cambios, solamente unas reformas en la forma de los textos, pero nada significante, esencialmente queda igual que en la actualidad.


Recurso de Amparo


En este caso son significativos los cambios que propone la reforma, como lo son:

- La exigencia de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso de amparo, es decir, se convierte en un requisito (Artículo 30 y 31) : a todas luces este requisito en lugar de ofrecer al ciudadano una vía más rápida de solución, se convertirá en todo lo contrario, ya que tomando en cuenta la excesiva burocracia que existe en nuestro país y hasta la ineficiencia de ciertas entidades públicas, lo único que se logrará es que el derecho violentado siga siéndolo durante más tiempo y la persona agraviada por lo tanto se encontrará sin defensa y sin soluciones prontas y oportunas como la misma Constitución lo ordena.
- La modificación del Artículo 33 (se extiende al Artículo 53): actualmente cualquier persona puede interponer un recurso de amparo sea o no el agraviado, ya se trate de recursos contra órganos o servidores públicos o contra sujetos de derecho público , mas no así con la reforma en donde se establece que el recurso deberá ser presentado únicamente por el agraviado, lo que claramente constituye una seria violación a la solidaridad colectiva y a la protección de las personas que por distintas razones no tienen los medios o el conocimiento para interponer este tipo de recurso, en otras palabras, deja a las personas en total indefensión ante los posibles abusos y arbitrariedades que lastimen sus derechos (esto se aplicará más adelante en el caso práctico).
- Modificación del Artículo 41: en la ley actual, una vez admitido el recurso de amparo la Sala está en la potestad de exigir la suspensión del acto administrativo impugnado. Sin embargo, con la reforma esta suspensión solamente sería efectiva en casos excepcionales, cuando a juicio de la Sala el acto impugnado “cause o amenace causar de manera cierta e inminente graves daños o perjuicios a los interesados del agraviado de imposible o difícil reparación”(1). Sin duda alguna esta transformación deja abierto un peligroso portillo al dejar al arbitrio de los jueces de la Sala la decisión de cuándo es y cuándo no es una amenaza de graves daños o cuándo se constituye la norma impugnada en un acto de imposible o difícil reparación. No es especifica nada más al respecto, dejando clara lagunas jurídicas y de un alto grado de aplicación subjetiva. De este modo establecido, este Artículo viene evidentemente a favorecer a la administración o al posible infractor y no al agraviado, lo que es conlleva a la violación de los principios mismos de creación de la Sala. Por supuesto que tal y como lo indica el diputado Fishman, existen personas inescrupulosas que utilizan esta posibilidad de suspensión de los actos administrativos para evitar cumplir con sus obligaciones o para tener que asumir sus responsabilidades (por ejemplo, personas que interponen la impugnación a una multa de tránsito válidamente aplicada), pero lo anterior no justifica bajo ningún respecto que se violente el derecho a un debido proceso, que con razón o no de parte de la persona que impugna, que está constitucionalmente establecido y constituye incluso la reafirmación del principio de inocencia y la preeminencia de un sistema con seguridad jurídica.
- Modificación del Artículo 43: este Artículo define hoy en día que el plazo para cumplir con la sentencia en firme por parte del órgano o servidor responsable del agravio, pero en la reforma se cambia este lapso de 48 horas por “el plazo fijado en la sentencia”, es decir, nuevamente establece una desprotección al ciudadano, al poderse establecer un período mayor, con el cual el derecho violentado no será rápidamente reivindicado, lo cual por ende va en perjuicio de todos nosotros que en algún momento nos podríamos ver envueltos en una situación que requiera del recurso de amparo.


Acción de inconstitucionalidad

- Modificación al Artículo 73: básicamente la reforma se aplicaría poder interponer acciones de inconstitucionalidad cuando se hallan aprobado reformas constitucionales con incumplimiento de los Artículos 195 y 196 de la Constitución Política, en lugar de ser a las normas constitucionales de procedimiento, lo que implica un cambio de normativa fondo.
- Modificación del Artículo 75: este es uno de los temas de mayor preocupación, pues la reforma elimina la “defensa de los derechos difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto” (2). Los derechos difusos son los que están dirigidos a una colectividad o un grupo indeterminado de personas, es un derecho que concierne a todos, es un bien asumido por los ciudadanos. Se ejercen por medio de un grupo de personas que pueden o no ser afectados directamente. Todo lo anterior significa que cualquier persona en Costa Rica por ejemplo puede con la actual Ley defender derechos ambientales, defensa del patrimonio artístico o cultura, etc., lo cual ya no sería posible si la reforma se aprueba, pues considera únicamente la lesión individual o directa, eliminando la defensa de intereses difusos. Visiblemente el país entero quedaría desprotegido y a merced de intereses particulares que cuando causen perjuicios y daños, será más difícil el castigo y la observancia del cumplimiento de las leyes. Estaríamos sin duda alguna en presencia de un retroceso del ordenamiento jurídico nacional.
- Modificación del Artículo 81: en esta modificación se vuelve a dejar a criterio de la Sala los casos en los que se debe o no dictar resolución final respecto de la norma que originó la acción, con lo cual se deja a total discrecionalidad la decisión, dejando una vez más en desprotección al perjudicado.
- Modificación del artículo 82: se dispone en la reforma que la suspensión de normas procesales o de tramitación, así como la de las resoluciones finales, deberán hacerse conforme al Artículo anterior, es decir, confiere ese grado de subjetivismo a la Sala.
- Modificación del Artículo 91: en cuanto a este Artículo, la reforma lo que se propone es eliminar el efecto “erga omnes”, o sea, respecto a todos y establecer carácter constitutivo y no retroactivo. Asimismo, e igualmente absurdo es la intención de introducir la posibilidad de mantener la norma declarada como inconstitucional por un “plazo prudencial perentorio” mientras el órgano encargado confecciona la norma que vendrá a suplir. Lo anterior no es admisible desde ningún punto de vista y obliga a pensar que cualquier otro interés es el que está privando menos el de la protección a los ciudadanos, esto establece una total parcialidad a favor de la administración y en detrimento de todo nuestro sistema jurídico y de derecho, además de da a la Sala un enorme margen con el cual podrá jugar y beneficiar a los infractores no a los perjudicados que al fin de cuentas son nuestros derechos, nuestro ambiente, etc. Igualmente se da autorización para la aplicación en su caso de “reglas provisionales” con el mismo fin, lo que igualmente constituye un grave perjuicio en contra de las personas afectadas. No es posible justificar estas medidas con el argumento del respeto de la división de Poderes o con el supuesto de que la Sala utilizará las medidas provisionales de una forma autolimitada. Tampoco justifica el hecho de que el gobiernos estableció su presupuesto, por ejemplo, con base a un cobro inconstitucional y para no perjudicar los ingresos esperados, se deberá seguir con el cobro violatorio.


Sobre la consulta de constitucionalidad

- Modificación del Artículo 96: en la Ley en vigencia, la Sala podrá ejercer opinión consultiva en varios casos como lo son en los proyectos de reformas constitucionales o de esta Ley: respecto de otros proyectos de ley cuando sea solicitado por no menos de diez diputados; cuando así lo soliciten la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República o el Defensor de los Habitantes. No obstante, la reforma elimina esta competencia dejando únicamente la consulta para los proyectos legislativos referentes a la aprobación de convenios o tratados internacionales. Si bien es cierto, que el tipo de consultas anteriormente citadas generan una carga importante de trabajo, no sería prudente quitarle a la Sala la potestad de referirse a la inconstitucionalidad de las leyes, se estaría cayendo en una preponderancia del Poder Legislativo, sin control y entregando al país a los pies de intereses particulares, en donde la misma Asamblea Legislativa sería entonces la única encargada de interpretar si una norma es contraria a la Constitución o no. Bajo la defensa de la división de Poderes, se le estaría quitando al ciudadano un valiosísimo instrumento de seguridad jurídica y correcta aplicación y generación de las leyes. Se alude a que la Sala no debe ser “coproductor” de la formación de leyes, pero hay que recordar que el fin de la Sala, su esencia misma es la de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y de que ninguna ley por tanto y en su carácter de rango inferior las contradiga. La Sala justifica la inconstitucionalidad de una norma, no se constituye ella misma en la formadora de aquella ley consultada.
- Modificación al Artículo 102: elimina la potestad de los jueces de consultar acerca de los recursos de revisión amparados al Artículo 42 de la Constitución Política, por lo que los jueces no podrían contar con un medio eficaz de ayuda para la correcta resolución en estos casos.


Caso concreto de aplicación

Me permito exponer el caso particular de una ciudadana vecina de Cartago:
Al notar problemas en su vista, esta persona asiste a un consulta médica con un doctor oftalmólogo de su consultorio privado, determinando el médico que el padecimiento que le aquejaba se trataba de cataratas y que su tratamiento y operación eran de carácter urgente, pues de lo contrario la afección continuaría afectándola hasta incluso la pérdida de la visión. La operación necesario es de muy alto costo por lo que el médico la refirió al Hospital Max Peralta de Cartago en donde después de su valoración y constatación de la necesidad de la operación le asignaron cita para la misma para el mes de Abril del año 2012, sin ni siquiera recetarle tratamiento alguno. Para cuando se halla cumplido este período, esta persona ya habrá perdido su visión.
Es entonces cuando el hijo esta señora, abogado y funcionario de la Corte Suprema de Justicia, interpone un recurso de amparo contra el Hospital en cuestión y contra la Caja Costarricense del Seguro Social (C.C.S.S.) con el fin de defender el derecho constitucional amparado en el Artículo 21 de la Constitución Política. Dicho recurso ya fue acogido y se dictó como medida cautelar la obligación de la C.C.S.S. de brindar tratamiento oportuno para el padecimiento de esta persona afectada. El próximo 03 de Diciembre se conocerá la sentencia.


Implicaciones del Proyecto de Reforma

El caso que se especificó es el de muchas personas en nuestro país, que por no contar con los medios económicos necesarios para la atención de su salud, se ven obligados a depender únicamente de la C.C.S.S. quedando al garete de un sistema ineficiente y saturado, lo que evidentemente violenta la vida. De no poder contar con el tipo de recursos no sería posible la exigencia del cumplimiento de los derechos fundamentales amparados en la Carta Magna. Así, tal y cual lo pretende reformar, el recurso de amparo quedaría limitado y sin posibilidad de aplicación de muchos afectados, en los siguientes aspectos:

• Solamente se permitiría al agraviado interponer el recurso: ya no sería posible como en el caso anterior, que otra persona presente el recurso. En este caso, el hijo de la afectada conocía sus derechos y el alcance de la ley y por ello pudo interponer el recurso, pero en muchos otros casos, las personas afectadas no conocen sus derechos, ignoran sus posibilidades, no cuentan con la información necesaria. Se limita la solidaridad de las personas que quieren luchar por los derechos de los que no pueden defenderse por diversas circunstancias.
• Con la reforma, la Sala se vería imposibilitada de dictar u ordenar medidas u actos reparadores.
• Se obligaría al afectado a agotar primero la vía administrativa, que en casos como estos significaría un riesgo a la salud de imposible recuperación. En casos como el descrito las consecuencias serían nefastas, específicamente de pérdida de la vista, mientras se acude a la vía administrativa lo cual es totalmente perjudicial para el ciudadano, por la lentitud de respuesta y el exceso de la burocracia. O en su caso la sección competente o del Pleno en caso de avocación, tendrá la potestad de emitir juicio acerca de si el daño es grave o de imposible o difícil reparación, lo que como ya se señaló es un retroceso en la legislación de nuestro país.





(1) Proyecto de Ley de Reforma de la Jurisdicción Constitucional. Expediente No. 17743, Artículo 41, 2010, pag. 9
(2) Ley de la Jurisdicción Constitucional. 14 ed. San José, Costa Rica.: IJSA, febrero de 2009